Tratamiento Fiscal de los Servicios de Computación en la Nube en Chile

Como suele ocurrir, la realidad y el desarrollo de los avances tecnológicos van más rápido que la legislación, en particular la tributaria.

La digitalización de la economía ha estado en el centro de los debates fiscales en los últimos años. Los debates políticos se han centrado en las diferencias entre la tributación de las operaciones físicas y virtuales.

En Chile se discutió y aprobó una reforma tributaria en 2020, la cual fue emitida por la Ley 21.210 de Modernización Tributaria. En medio del debate sobre la reforma tributaria, se planteó la idea de un impuesto indirecto único, que finalmente derivó en un IVA aplicable a determinados servicios digitales.

Los proveedores extranjeros de servicios digitales que presten servicios en Chile deben cobrar, recaudar y remitir el 19% de IVA sobre determinados servicios digitales (desde el 1 de junio de 2020).

De conformidad con el artículo 8, letra n), están sujetos al IVA los siguientes servicios prestados por prestadores de servicios domiciliados o residentes en el extranjero:

  • La intermediación de servicios prestados en Chile, cualquiera que sea su naturaleza, o las ventas realizadas en Chile o en el extranjero siempre que estas últimas den lugar a una importación;

  • El suministro o entrega de contenidos de entretenimiento digital, como vídeos, música, juegos o similares, mediante descarga, streaming u otra tecnología, incluidos para estos fines textos, revistas, periódicos y libros;

  • El suministro de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura de TI; Y

  • Publicidad, cualquiera que sea el medio por el que sea entregada, materializada o ejecutada.

Así, uno de los servicios digitales a los que se aplica este nuevo hecho imponible es el de los “servicios de computación en la nube”.

La computación en la nube entregada como servicio generalmente se divide en tres modelos de servicio:

  • Infraestructura como servicio (IaaS);

  • Plataforma como servicio (PaaS); Y

  • Software como servicio (SaaS).

Aunque las soluciones ofrecidas en cada uno de los tres modelos de servicio pueden variar considerablemente, la diferencia clave radica en la autoridad y el control del usuario.

Los servicios en la nube son servicios disponibles a través de un servidor remoto de computación en la nube en lugar de un servidor local. Estas soluciones escalables son administradas por un tercero y permiten a los usuarios acceder a servicios de TI a través de Internet.

En la legislación chilena existe una relación compleja entre el IVA y la retención en origen (WHT) para determinar si algún pago en el extranjero está sujeto al IVA. Por lo tanto, es fundamental considerar la interpretación que hace el SII de Chile sobre los servicios relacionados con el software y cómo estos se ven afectados por la WHT.

Con carácter general, los servicios sujetos al WHT del artículo 59 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIT) de Chile están exentos del IVA.

“Software” se define en el artículo 59 como el conjunto de instrucciones para ser utilizadas directa o indirectamente en una computadora o procesador, con miras a ejecutar u obtener un proceso o un resultado específico, contenidas en un soporte digital o intangible. Esta norma cobra las cantidades pagadas por el uso, goce o explotación del software con WHT a razón del 15%.

Respecto al software “estándar”, en el mismo artículo 59 la LIT chilena los define como software en el que la licencia otorgada sólo permite su uso y no su explotación comercial, ni su reproducción (es decir, copia) o modificación para un fin distinto al de permitiendo la explotación comercial. software a utilizar. Se proporciona una exención WHT para los montos pagados como contraprestación por el uso de software estándar.

Así, la transferencia de una licencia de un programa informático no estándar, sujeto al WHT, estará exenta del IVA. Por el contrario, la transferencia de una licencia de un programa informático estándar, o SaaS estándar exento de WHT, estará sujeta al IVA.

Aunque el ITL no se refiere a SaaS, el IRS de Chile ha interpretado que el tratamiento estándar del software debe aplicarse no sólo al software local sino también al SaaS.

En el caso de PaaS e IaaS, no existe un tratamiento fiscal específico aplicable en la legislación chilena. Por lo tanto, al analizar el IVA a los servicios digitales, deberíamos haber concluido que en el caso de países con los que Chile mantiene vigente un convenio de doble tributación, en la mayoría de los casos se podría interpretar que los pagos son ganancias comerciales y por ende pagos realizados en el exterior por estos servicios. están sujetos al IVA. Por el contrario, el pago de estos servicios a países sin convenio de doble imposición está sujeto al WHT a tipo general o reducido, y por tanto exento de IVA.

Pese a lo anterior, el SII de Chile publicó recientemente la Carta Circular N° 26 que contiene la interpretación normativa de las modificaciones introducidas por la Ley 21.210 a la Ley del IVA.

En este sentido, podemos señalar que esta nueva normativa hace aplicable a PaaS e IaaS el mismo tratamiento descrito anteriormente para SaaS, es decir, distinguiendo si se paga una remuneración por el uso de software “estándar” o por su comercialización, es decir, SaaS. , las remuneraciones PaaS e IaaS pagadas a proveedores de servicios domiciliados o residentes en el extranjero que sólo autorizan su uso están exentas del WHT y, por tanto, sujetas al IVA.

Sin querer pretender que no es lo mismo un SaaS que un IaaS o un PaaS, entendemos que existen razones de política fiscal para estandarizar y simplificar el tratamiento de los servicios de computación en la nube cuando no se utilizan con fines comerciales.

Loreto Pelegri

Socio, PwC

Correo electrónico: loreto.pelegri@pwc.com

Feliciano Antolin

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